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jueves, 12 de febrero de 2009

Espejismo tras proyecto para cambiar jornada laboral

Fernando Bolaños Céspedes (*)

El denominado Proyecto para actualizar Jornadas de Trabajo excepcionales y resguardar los derechos de los trabajadores no termina de convencer a quienes en algún momento hemos tenido relación con esa materia. No es porque temamos a la flexibilidad de ciertas condiciones laborales. De hecho, y como me lo recordaba un buen amigo en estos días, posiblemente no haya una rama del derecho más flexible que el Derecho de Trabajo para adaptarse a los cambios que requiere la sociedad en su conjunto. El problema se presenta cuando los movimientos de flexibilidad se dan con ventaja para unos y con evidente desventaja para otros.

Libertad contractual y tutela del trabajador. En el caso del proyecto que nos ocupa, si bien contempla la exigencia de que toda modificación a las jornadas normales del Código de Trabajo, ya sea para implantar la llamada jornada anualizada o para establecer jornadas diarias de doce horas, requeriría el acuerdo previo del trabajador, ello esconde un verdadero espejismo. Es el de creer que en materia laboral existe una verdadera libertad contractual, y que el trabajador individualmente considerado va a estar en condiciones de oponerse a la voluntad del empleador cuando éste desee imponer en su empresa una jornada excepcional. Piénsese en el caso aun más precario del trabajador que llega a solicitar empleo a una empresa donde ya existe un sistema de jornada anualizada o de jornadas de doce horas diarias. ¿Tendrá ese empleado en potencia la verdadera posibilidad material de modificar un sistema de trabajo que antecede su mismo ingreso a la empresa?
El Derecho de Trabajo, consciente de las limitaciones a la libertad contractual del trabajador que participa de una relación laboral, diseñó desde finales del Siglo XIX y durante la mayor parte del Siglo XX un sistema garantista y tutelar de la figura del prestador de trabajo, el cual no puede trastrocarse de un día para otro, mucho menos en una sociedad que como la nuestra ha renegado en la práctica de la negociación colectiva como una fuente válida para la creación de normas jurídico laborales. Aun en sociedades con un mayor desarrollo del movimiento organizado de los trabajadores, como el caso de las sociedades europeas, la introducción de jornadas anualizadas o de extensiones a los límites de la jornada que contienen los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, solo se ha admitido cuando de por medio existe un acuerdo colectivo entre sindicatos o representantes electos de los trabajadores con las organizaciones de empleadores. Esta es la primera garantía para cualquier paso dirigido a la flexibilización de la jornada. La segunda estaría en la propia ley, y consiste en el establecimiento de determinados límites a la facultad otorgada a los protagonistas de la relación laboral a la hora de negociar estas materias, verbigracia, cuando se trata de afectar a la mujer empleada o a los menores de edad.

Imposición unilateral o negociación colectiva. Hace unos años, cuando el ex Ministro de Trabajo Bernardo Benavides convocó a un grupo de abogados para que estudiáramos en conjunto este tema, me tocó proponer que el proyecto de flexibilización de la jornada de trabajo partiera de la idea de que todo cambio debía ser el fruto de una negociación colectiva en la empresa. Recuerdo que otros miembros de la Comisión en que nos encontrábamos compartieron esta idea. Desgraciadamente, cuando nuestra propuesta llegó al Poder Ejecutivo fue modificada, manteniéndose la idea de la imposición unilateral del cambio de jornada por parte del patrono, demostrándose nuevamente el miedo que existe en Costa Rica a la negociación entre organizaciones de trabajadores y de empresarios.

El proyecto actualmente en la corriente legislativa pretende solventar parcialmente nuestra objeción con un acuerdo individual del trabajador, pero como ya lo hemos expresado, dicho consentimiento sería un verdadero engaño por su imposibilidad real.

Por lo demás, la equiparación que hace el proyecto entre jornadas diurnas y nocturnas en el artículo 145 inciso 7, aunque se trate de jornadas de doce horas, nos parece de muy dudosa constitucionalidad, dado el límite que tiene sobre el tema el artículo 58 de la Constitución Política. Como dice nuestro pueblo, estamos pues ante un proyecto sobre el que aún hay mucha tela que cortar.

*Doctor en Derecho. Magistrado Suplente de la Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de la Asociación Costarricense de Derecho al Trabajo.

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